Colegiaturas
Colegios
de profesiones
Un colegio profesional no puede restringir discrecionalmente el acceso;
tampoco puede restringir la participación de sus miembros a esa
sola entidad o impedir su afiliación a asociaciones profesionales
distintas, ni vetar la participación de cierto tipo de colegiados,
que no cumplan con requisitos arbitrariamente exigidos, en los órganos
de decisión y ejecución de sus reglamentos.
Los colegios profesionales deben responder pues a una filosofía
esencialmente democrática. Deben representar globalmente a quienes
ejercen determinada profesión y no pueden convertirse simplemente
en voceros de una parte especial o determinada de todo un gremio profesional.
Es innegable que para garantizar la representación global, debe
existir una norma básica que democratice los requisitos exigidos
para formar parte de la entidad, así como la conformación
de los órganos competentes para tomar decisiones sobre las normas
del colegio, y la admisión o suspensión de los miembros.
Asociaciones de profesionales
... La Carta reconoce la existencia de las asociaciones de profesionales,
pero con un tratamiento distinto al que da a los colegios profesionales.
Las asociaciones son personas jurídicas de derecho privado, conformadas
por la manifestación de voluntades de sus miembros.
Siempre que respeten las bases constitucionales mínimas, pueden
diseñar como a bien tengan su estructura y funcionamiento interno.
La Constitución no exige a las asociaciones de profesionales el
carácter democrático que impone a los colegios, aunque este
ha de ser un elemento determinante para que la ley pueda atribuirles las
funciones de que habla el artículo 103 de la Carta Política.
Las asociaciones pueden entonces ser democráticas o no y representar
los intereses de todo el gremio profesional o solo de una parte de él.
Eso dependerá de la autonomía de la propia asociación.
Así por ejemplo, la Carta establece un régimen de regulación
y garantía de los partidos políticos, que son colectividades
que evidentemente revisten un interés público.
La institucionalización del Estado social de derecho en la Carta
de 1991 plantea un nuevo marco jurídico de interrelación
entre el Estado y la sociedad. En dicho marco no sólo se amplían
los mecanismos de participación de los ciudadanos en el manejo
y control de la cosa pública, sino que se intensifica el reconocimiento
y la ordenación jurídica de entidades de carácter
social, en cuanto su actividad representa un interés público.
En el mismo sentido la Carta señala la posibilidad de crear colegios
profesionales, vale decir entidades asociativas representativas de intereses
profesionales y económicos. Deja a la ley la regulación
de estos colegios, pero establece que su estructura interna y funcionamiento
deberán ser democráticos.
A pesar de que la ley no ha reglamentado aún este tipo de asociaciones,
podemos decir, que se trata de corporaciones cuya naturaleza parece pertenecer
más al derecho público que al derecho privado. Esto es así,
especialmente si tenemos en cuenta que a ellas pueden otorgarse funciones
públicas, con el fin de que intervengan en la ordenación
del ejercicio de las profesiones, representando exclusivamente los intereses
de las mismas, y no de un grupo o parte de quienes la ejercen en determinadas
condiciones. Por esta razón, es condición esencial de los
colegios la de tener una estructura y funcionamiento democrático
para garantizar que todo aquel que cumpla con los requisitos legales para
ejercer la profesión de que se trate pueda, sin más exigencias,
formar parte del colegio, de sus órganos de decisión y de
gestión, y para que no se convierta en el instrumento de defensa
de intereses particulares. En este sentido sólo la ley y no el
acuerdo privado de las voluntades de quienes conforman el colegio, puede
crear los requisitos necesarios para integrarlo, así como las condiciones
que limiten la participación de los colegiados en la gestión
de sus funciones y en la toma de decisiones.
Si el establecimiento y desarrollo de los aspectos estudiados quedaran
al libre albedrío de los miembros de la entidad, sería,
ciertamente posible que en un momento se restringiera a tal punto el acceso
o la participación, que el Colegio terminare siendo un mecanismo
de defensa de un determinado interés y no del conjunto de los asociados.
En consecuencia, la garantía de que el Colegio sirva para fomentar
el derecho a ejercer una profesión y no para restringirlo, se funda
en que esta materia cuente con una regulación legal básica
que sin restringir la autonomía de la entidad garantice las condiciones
de libertad, igualdad y participación que exige el texto fundamental.
Conclusión
Como se deduce de lo que acabamos de decir y de la lectura de sus estatutos,
la Asociación Nacional de Profesiones de la Salud es una típica
persona de derecho privado y no un colegio profesional de los que habla
el artículo 26 de la Carta. Esto es así, entre otras cosas,
porque una de las características primordiales de los Colegios,
en virtud de su esencia democrática, es que no exista ningún
requisito diferente al de ejercer legítimamente la profesión
para poder acceder a la calidad de socio o colegiado. Así las cosas,
un Colegio Profesional no puede restringir discrecionalmente el acceso;
tampoco puede restringir la participación de sus miembros a esa
sola entidad o impedir su afiliación a asociaciones profesionales
distintas, ni vetar la participación de cierto tipo de colegiados,
que no cumplan con requisitos arbitrariamente exigidos, en los órganos
de decisión y ejecución de sus reglamentos.
Artículo
Constitución
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